Por los licenciados Rafael Cereceres Ronquillo y Luisa Gabriela  Manquero Borunda

C

omo sabemos, es común que en la industria minera los titulares de concesiones mineras y los propietarios de la superficie del proyecto, cuando son diferentes, celebren contratos denominados de «ocupación temporal». Sin embargo, el término de «ocupación temporal» en realidad se emplea en forma equivocada para este tipo de contratos.

La ley que regula todo lo relacionado con los contratos sobre bienes inmuebles es el Código Civil, y en materia agraria se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Agraria. Por lo tanto, los contratos apropiados para este tipo de situaciones deberán ser, ya sea el contrato de arrendamiento, o bien, el contrato de constitución de usufructo.

El término de «ocupación temporal» se encuentra referido en la Ley Minera, pero como un acto administrativo por parte de la Secretaría de Economía, y no como un contrato entre particulares. La Ley Minera en su artículo 19 fracción IV, nos indica que las concesiones mineras confieren a sus titulares el derecho a «obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio», entre otros.

La misma Ley Minera y su reglamento establecen las reglas mediante las cuales, el concesionario puede solicitar a la autoridad lleve a cabo el procedimiento respectivo para que se le conceda, entre otros derechos, la ocupación temporal de un predio determinado. Lo anterior tiene sentido cuando, en la práctica, los propietarios del inmueble en donde se establecerá el proyecto minero no llegan a un acuerdo con los concesionarios de los lotes. Es en este caso cuando los concesionarios acuden ante la autoridad para solicitar su intervención.

En la práctica, cuando existe alguna diferencia entre las partes de un contrato de ocupación temporal, si el conflicto llega a los tribunales, el juzgador deberá interpretar dicho contrato tomando como base las disposiciones del Código Civil del lugar de ubicación del inmueble en relación con el tipo de contrato que más se le perezca (ej. el contrato de arrendamiento).

Es por lo anterior que se deben desechar las prácticas antiguas de denominar un contrato en forma distinta a lo que las leyes clasifican en forma expresa. Llamémosle a las cosas por su nombre; de esta forma, será más fácil para las partes y los tribunales interpretar un determinado contrato.